Art. 78
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

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En vigor desde 20 mar 2012
1. Los guardas de caza serán nombrados por el Consejero responsable de Medio Ambiente. 2. La condición de guarda de caza habilita para realizar en los terrenos cinegéticos las siguientes funciones: a) Vigilancia de la caza y sus hábitats. b) Colaboración en la ejecución y seguimiento de los planes comarcales, planes técnicos y, en particular, en la práctica de la caza selectiva y en el control de poblaciones. c) Auxilio a los agentes de protección de la naturaleza en la conservación de los ecosistemas y de las especies de flora y fauna silvestres. 3. Los guardas de caza colaborarán con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y con los agentes adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el efectivo cumplimiento de la normativa cinegética dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma. 4. Para ejercer sus funciones, los guardas de caza deberán estar reconocidos (cuando se trate de un sistema de vigilancia propio) o, en su caso, contratados (cuando se trate de un sistema de vigilancia contratado) por sus asociaciones o federaciones, siendo necesario poner en conocimiento del Departamento responsable de Medio Ambiente la formalización de los reconocimientos o, en su caso, contratos. 5. El ejercicio de su actividad está restringido al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido reconocidos o, en su caso, contratados. Todo guarda de caza contratado por el titular de un terreno cinegético no podrá ejercer la actividad cinegética en el mismo, salvo lo previsto en el epígrafe b) del apartado 2 del presente artículo. Esta prohibición no afectará a la actividad cinegética del guarda reconocido cuando el servicio de vigilancia sea propio. 6. Para acceder a la condición de guarda, ya sea mediante un servicio propio o contratado, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) No haber sido condenado por resolución firme por infracción a la normativa relacionada con el medio ambiente. c) Superar las pruebas de aptitud establecidas al efecto. 7. Reglamentariamente, el Departamento responsable de Medio Ambiente regulará las características de las pruebas de aptitud. 8. A quienes superen las pruebas de aptitud se les expedirá certificación acreditativa, que será válida para cumplimentar el requisito exigido en el epígrafe c) del apartado 6 de presente artículo. 9. El incumplimiento de sus funciones producirá la cancelación del servicio de vigilancia, que será acordada por el Consejero responsable de Medio Ambiente en resolución motivada previa audiencia del interesado. Se modifica por el .4 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2012-5203 .

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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-78