Art. 67
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 67

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En vigor desde 7 may 2002
Los talleres de taxidermia, además del cumplimiento de las obligaciones legales que les correspondan por el ejercicio de su industria, llevarán un libro registro, que estará a disposición del Departamento responsable de medio ambiente, en el que se especificarán los datos identificativos del titular de las piezas de caza, o restos de las mismas, que se encuentren naturalizadas o en preparación, a los efectos de garantizar su procedencia legal.
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