Art. 64
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

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En vigor desde 7 may 2002
1. Las piezas de caza abatidas que se califiquen como comercializables sólo podrán ser comercializadas durante los periodos establecidos anualmente en el plan general de caza como hábiles para el ejercicio de la caza, salvo las especies cinegéticas procedentes de granjas cinegéticas abatidas en explotaciones intensivas de caza, que podrán ser comercializadas durante todo el año en centros autorizados por las Administraciones públicas competentes, siempre que se acrediten su origen y procedencia y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias para su comercialización. 2. En vivo, solamente podrán ser objeto de comercio los ejemplares y huevos que procedan de granjas cinegéticas autorizadas, así como los huevos recogidos y especies cinegéticas capturadas en terrenos cinegéticos con autorización específica del Departamento responsable de medio ambiente. 3. El Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos implicados, regulará las piezas cinegéticas que podrán ser comercializadas y las autorizaciones necesarias para dicha comercialización.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-64