Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
55 / 124En vigor desde 7 may 2002
1. Cuando existan razones de orden técnico o científico que lo aconsejen el Departamento responsable de medio ambiente podrá capturar o autorizar la captura de determinados ejemplares de la fauna cinegética.
2. Las autorizaciones contendrán al menos las siguientes especificaciones:
a) La finalidad de la actividad cinegética y el destino de las especies capturadas.
b) Las especies y número de ejemplares capturables.
c) Días y horas hábiles para la caza.
d) Métodos o medios autorizados.
e) Terrenos en los que puede practicarse la caza científica.
f) Plazo por el que se otorga la autorización.
3. Finalizado el plazo concedido para la caza científica, las personas autorizadas deberán presentar ante el órgano autorizante memoria descriptiva del desarrollo de la actividad, con expresión de los días y horas en los que se desarrolló, medios de captura utilizados, número de ejemplares capturados por especies y conclusiones de la experiencia científica.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-55