Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
47 / 124En vigor desde 7 may 2002
1. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones sobre la utilización de métodos y modalidades cinegéticas permitidos.
2. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
3. Asimismo, quedan prohibidos:
a) El empleo y tenencia de todo tipo de gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes y los explosivos.
b) El empleo y tenencia de reclamos de especies catalogadas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos, incluidas las grabaciones.
c) El empleo y tenencia de aparatos electrocutantes capaces de matar o aturdir.
d) El empleo de faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
e) El empleo de lazos y cepos no amortiguados, anzuelos y otro tipo de trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
f) El empleo y tenencia de todo tipo de redes o artefactos que requieran para su uso el empleo de mallas.
g) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga, pegamentos o productos similares.
h) El empleo de aeronaves de cualquier tipo, de vehículos terrestres motorizados y de embarcaciones de motor, como lugares desde donde realizar los disparos.
4. Quedan prohibidos los cercados con mallas que no permitan el libre tránsito de las especies cinegéticas.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-47