Art. 46
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

46 / 124
En vigor desde 7 may 2002
1. Para ejercitar legalmente la caza, el cazador deberá estar en posesión de los siguientes documentos: a) Licencia de caza vigente, conforme a las determinaciones de la presente Ley. b) Documento acreditativo de la identidad del cazador. c) En caso de utilizar armas, el correspondiente permiso y guía de pertenencia, de conformidad con la legislación específica vigente. d) Autorizaciones correspondientes en el supuesto en que se utilicen otros medios de caza para cuyo uso así se exija por las disposiciones que sean de aplicación. e) Documento acreditativo de la autorización del titular del terreno cinegético para practicar la caza. f) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador en vigor. g) Cualesquiera otros documentos, permisos y autorizaciones que se exijan en la presente Ley así como en las distintas disposiciones que sean de aplicación. 2. Los cazadores menores de dieciocho años, para cazar con armas, además de estar en posesión de la preceptiva autorización especial para el uso de armas, deberán ir acompañados de otro cazador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de caza.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-46