Art. 28
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 7 may 2002
1. Son explotaciones intensivas de caza las promovidas por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, donde la actividad cinegética se realiza fundamentalmente con criterios comerciales o mercantiles y la caza se basa en la suelta periódica de piezas de caza criadas en cautividad en explotaciones industriales, debidamente autorizadas, para su captura inmediata, y sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales. 2. Las explotaciones intensivas de caza únicamente podrán versar sobre especies de caza menor. 3. La gestión de las explotaciones intensivas de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable. 4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarlo fehacientemente al servicio provincial correspondiente. 5. Para evitar los efectos que estas instalaciones puedan producir en terrenos cinegéticos colindantes, reglamentariamente se regulará su área de influencia, sobre la que el titular deberá disponer igualmente de la titularidad de los derechos de aprovechamiento cinegético. 6. La superficie continua del terreno dedicado a tal fin no será inferior a 5 hectáreas ni superior a 250 hectáreas. 7. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública ni los terrenos sobre los que la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ostente la titularidad de los derechos cinegéticos, cualquiera que sea su superficie.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-28