Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 102
103 / 124En vigor desde 7 may 2002
1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso, de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que deberá ser abonada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en las cuantías que reglamentariamente se determinen para las especies cobradas ilegalmente.
2. La indemnizaciones que perciba aquella por las especies de caza cobradas ilegalmente serán reintegradas por la Administración a los titulares de los cotos de caza en los que las citadas especies hubieran sido cobradas.
3. El Departamento responsable de medio ambiente, por medio de orden del Consejero, y con el fin de determinar el alcance de la obligación de indemnización, establecerá, para cada temporada de caza, los criterios de valoración y la valoración específica de las diversas especies cinegéticas y de la fauna silvestre.
Para realizar esta valoración se tendrá en cuenta el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o, en su caso, cualquier otro índice que lo sustituya.
4. Cuando la valoración de la especie no cinegética no haya sido prevista con carácter previo en la orden que establezca el baremo para la temporada correspondiente, serán los servicios del Departamento responsable de medio ambiente quienes, razonadamente, conforme a criterios técnicos, determinen el valor de la indemnización.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-102