Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
10 / 124En vigor desde 7 may 2002
1. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en:
a) Refugios de fauna silvestre.
b) Vedados.
c) Zonas de seguridad.
d) Zonas no cinegéticas.
2. Se prohíbe el ejercicio de la caza, con carácter permanente, en los terrenos no cinegéticos.
3. Excepcionalmente, cuando existan razones de orden técnico, social o científico que lo aconsejen, podrá autorizarse la captura de determinados ejemplares que existan en estos terrenos.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-10