Art. 31
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 31

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En vigor desde 4 jul 2002
1. Con independencia de la sanción que en cada caso sea impuesta, el infractor estará obligado a reparar los daños causados, al objeto de que los bienes que hayan resultado alterados a consecuencia de la infracción sean repuestos a su estado anterior. 2. Cuando el daño producido afecte a las redes del alcantarillado y colectores o a las instalaciones de depuración, la reparación será realizada por la Administración competente a costa del infractor. 3. Para el cumplimiento por el infractor de las obligaciones de reparación de daños a que se refieren los números precedentes, la Administración competente podrá utilizar los medios de ejecución forzosa a que se refieren los epígrafes a), b) y c) del apartado 1 del artículo 96 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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