Art. 28
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 28

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En vigor desde 4 jul 2002
Serán consideradas infracciones graves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, causen daño a los bienes de dominio o uso público, así como a los de servicio público integrados por las redes de alcantarillado, colectores y sistemas de depuración, cuya valoración esté comprendida entre 5.000 y 500.000 euros. b) La realización de vertidos de aguas residuales industriales sin la correspondiente autorización. c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido. d) El incumplimiento de la obligación de disponer de instalaciones y equipos necesarios para la realización de los controles requeridos o el mantenerlos en condiciones no operativas. e) El incumplimiento de la obligación de tratamiento previo, cuando proceda. f) El incumplimiento de las actuaciones determinadas en la presente Ley para las situaciones de emergencia o peligro. g) La obstrucción a la función inspectora de la Administración competente en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información que sea requerida. h) La reincidencia en infracciones leves.
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eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-28