Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 43En vigor desde 4 jul 2002
1. Cuando se produzca un caso de emergencia o peligro, el usuario, además de emplear inmediatamente todos los medios de que disponga para mitigar su peligrosidad y de poner en práctica las actuaciones y medidas previstas para estas situaciones en la autorización de vertido, tendrá la obligación de dar cuenta de la misma, con la mayor urgencia posible, a la Administración competente, con el fin de que pueda adoptar las medidas adecuadas al caso para reducir al máximo los daños que puedan provocarse.
2. Asimismo, dentro del plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes al inicio de la situación, el usuario deberá remitir a la Administración competente un informe detallado de la misma, haciendo constar en él, como mínimo, la identificación de las instalaciones y del titular de las mismas, su ubicación, caudal o materias vertidas, motivo de la emergencia, hora en que se produjo, correcciones efectuadas por el propio usuario, hora y forma en que se comunicó la emergencia a la Administración competente y, en general, todos aquellos datos que permitan el conocimiento de la situación producida y la adecuada valoración de sus consecuencias.
3. Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales en los sistemas públicos de saneamiento tendrán que disponer de recintos de seguridad capaces de contener dichos vertidos.
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Proeli/es-as/l/2002/06/03/5#art-14