Art. 12
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 4 jul 2002
1. Los usuarios de los sistemas públicos de saneamiento que produzcan vertidos de aguas residuales industriales que deban ser objeto de tratamiento previo están obligados a presentar en la Administración competente el correspondiente proyecto de instalación de tratamiento previo o depuración específica, que incluirá información complementaria para su estudio y aprobación. 2. Las instalaciones para la realización del tratamiento previo habrán de ser construidas, mantenidas y explotadas por los usuarios respectivos. La Administración competente podrá exigir la instalación de medidores de caudal vertido y otros instrumentos y medidas de control de la contaminación.
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