Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 8 jun 2002
1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los proyectos y proposiciones de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo dictaminará sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de otros asuntos que le sean sometidos en las materias señaladas en esta Ley. 2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad, gozando a tal fin de independencia orgánica y funcional en los términos de esta Ley.
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