Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición final segunda
73 / 75En vigor desde 28 jul 2002
Se modifican los artículos 25, apartados 1 y 3; 38, 41 y 43 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en los términos que se señalan a continuación:
Uno. El apartado 1 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«1. Queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en bares especiales, así como en las salas de fiestas, de baile, discotecas y establecimientos similares con carácter general; y a los menores de dieciocho años, siempre que en ellas se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.»
Dos. El apartado 3 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«3. A los menores de dieciocho años que accedan a los establecimientos, espectáculos y actividades regulados en esta Ley no se les podrá vender, servir, regalar, ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas. Igualmente, queda prohibida la venta de tabaco a menores de dieciocho años.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 18 del artículo 38 del siguiente tenor:
«18. La venta de tabaco a menores de dieciocho años.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 3.005 euros.»
Cinco. El apartado a) del artículo 41.2 queda redactado como sigue:
«a) Multa comprendida entre 3.006 y 30.050 euros, salvo las infracciones tipificadas en los artículos 38.8 y 38.18, que serán sancionadas con una multa de hasta 60.101 euros.»
Seis. El apartado a) del artículo 41.3 queda redactado como sigue:
«a) Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el artículo 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros.»
Siete. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«2. La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por faltas graves corresponderá a los Ayuntamientos, en aquellos municipios de población superior a 20.000 habitantes, y a los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en el resto de los municipios.
No obstante, corresponderá a la Administración de la Comunidad de Madrid en todo caso la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se sustancien por la infracción grave tipificada en el artículo 38.8.»
Ocho. El apartado 5 del artículo 43 queda redactado como sigue:
«5. En la Administración de la Comunidad de Madrid, la competencia para resolver los expedientes sancionadores corresponderá al Director general competente por razón de la materia para las infracciones leves y graves y al Consejero competente por razón de la materia para las muy graves, excepto el cierre definitivo de locales, que será acordado por el Gobierno, a propuesta de dicho Consejero.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/06/27/5#disposicion-final-segunda