Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 59
59 / 75En vigor desde 28 jul 2002
1. Las infracciones de la presente Ley se sancionarán con multas cuyas cuantías se regirán de acuerdo a la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, con multa desde 300 hasta 30.050 euros.
b) Infracciones graves, con multa desde 30.051 hasta 60.101 euros.
c) Infracciones muy graves, con multa desde 60.102 hasta 601.012 euros.
2. En las infracciones muy graves podrán acumularse como sanciones:
a) La prohibición de recibir financiación pública por un período entre uno y cinco años.
b) El cierre temporal total o parcial, del centro o servicio por un tiempo máximo de un año.
c) El cierre definitivo, total o parcial, del centro o servicio.
3. El órgano sancionador podrá acordar que las multas impuestas se hagan efectivas mediante la minoración de la financiación que pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por la Consejería de Sanidad o cualquiera de sus Organismos, o que se suspenda la citada financiación.
Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de los requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la imposición de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la sanción pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias materiales que dieron lugar a la infracción, cuando razones de interés social así lo aconsejen. La citada resolución fijará los plazos y las garantías que para el cumplimiento de esta obligación asisten al sancionado.
4. Para la graduación de la sanción, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habrán de tenerse en consideración el grado de intencionalidad o negligencia, el volumen de negocio y los beneficios obtenidos, la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o trascendencia social.
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Proeli/es-md/l/2002/06/27/5#art-59