Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 26
26 / 75En vigor desde 30 dic 2009
1. Los centros de asistencia e integración de drogodependientes, tanto públicos como privados, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con el personal suficiente con la titulación y con las instalaciones y equipamientos, condiciones de capacidad e infraestructuras que reglamentariamente se determinen.
b) El régimen de funcionamiento interno y procedimientos de actuación de estos centros serán regulados en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
2. La Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las normas que deberán cumplir para poder ser acreditados y concertados por la propia Administración.
3. El comienzo de la actividad de los centros y servicios de atención a los drogodependientes deberá ser comunicado a la Comunidad de Madrid en el plazo de 30 días hábiles.
Se modifica por el .2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181 .
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/06/27/5#art-26