Art. 34
Título TÍTULO V

Art. 34

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En vigor desde 18 sept 2002
1. Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el artículo anterior: a) La exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, cuando resulte posible, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados. b) La confiscación, donación o sacrificio de los animales objeto de la infracción muy grave, debiendo su titular correr con los generados. 2. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, pudiendo consistir en el cierre temporal de los establecimientos en donde se cometieran infracciones muy graves de forma reiterada.
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eli/es-ex/l/2002/05/23/5#art-34