Art. 28
Título TÍTULO IV

Art. 28

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En vigor desde 18 sept 2002
1. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en cautividad en recintos no debidamente cercados y su circulación en espacios públicos, así como la tenencia de animales de especies protegidas al margen de lo dispuesto por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, también queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de investigación científica o conservación de las especies.
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eli/es-ex/l/2002/05/23/5#art-28