Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
20 / 49En vigor desde 18 sept 2002
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Deberán inscribirse en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos pertinentes.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente, agua, alojamientos adecuados y contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y sin que presenten sintomatología aparente de enfermedad infectocontagiosa, con certificado veterinario acreditativo.
g) En los establecimientos de venta de animales de compañía, no se podrán exponer éstos en los escaparates para que sirvan de reclamo publicitario.
2. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
3. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
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Proeli/es-ex/l/2002/05/23/5#art-20