Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 18 sept 2002
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. 2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. 3. La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
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