Art. 10
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 18 sept 2002
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente. b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca. c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente como se determine reglamentariamente, adaptándose a cada situación. d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales recogidos. e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca. 2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno. 3. Las Administraciones Públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
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eli/es-ex/l/2002/05/23/5#art-10