Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. Disposición adicional cuarta
96 / 111En vigor desde 22 dic 2001
Sin perjuicio de la clasificación establecida en el artículo 14 de esta Ley, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, el personal que esté en posesión de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, podrá desempeñar plazas de Medicina Familiar en el ámbito de la atención primaria. Para este ámbito, dicho personal se entenderá equiparado al correspondiente a la categoría de facultativo sanitario especialista.
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ProBORM-s-2001-90010#disposicion-adicional-cuarta