Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 40

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En vigor desde 22 dic 2001
El personal estatutario ostenta, en los términos establecidos en la Constitución y las leyes, los siguientes derechos colectivos: a) A la libre sindicación. b) A la actividad sindical. c) A la huelga, garantizándose en todo caso el mantenimiento de los servicios esenciales para la atención sanitaria a la población. d) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. e) De reunión.

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Pro

BORM-s-2001-90010#art-40