Art. 36
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 36

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En vigor desde 22 dic 2001
Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

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Pro

BORM-s-2001-90010#art-36