Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 35
35 / 111En vigor desde 22 dic 2001
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el interesado la edad de sesenta y cinco años.
No obstante, se podrá prolongar voluntariamente la permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, la edad de setenta años.
De lo dispuesto en el párrafo anterior quedará excluido el personal estatutario de aquellas categorías respecto de las que se limite o impida legalmente la permanencia en el servicio activo a partir del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2001-90010#art-35