Art. 85
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 85

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En vigor desde 8 jun 2001
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán designar un Apoderado que, poseyendo capacidad técnica suficiente, se ocupe de la gestión ordinaria de la Sección de Crédito. A partir de un determinado volumen de depósitos, fijado por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, será obligatoria la designación de un Director con dedicación exclusiva a los asuntos de la Sección de Crédito. En ambos casos, el nombramiento, junto con la justificación de la capacidad técnica del Apoderado o Director, se comunicará a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su registro, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
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