Art. 84
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

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En vigor desde 8 jun 2001
Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro que al efecto se llevará en la Consejería de Economía, Industria y Comercio, sin perjuicio de la debida inscripción en otros Registros Públicos.
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