Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 101En vigor desde 8 jun 2001
1. La presente Ley será de aplicación:
a) A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y cuya actividad cooperativizada se desarrolle con carácter efectivo o principal en el citado territorio, sin perjuicio de la actividad accesoria que puedan realizar fuera de este territorio.
b) A las Cooperativas de Crédito con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Asimismo será de aplicación a las Secciones de Crédito de las Cooperativas, en los términos que se establece en el Título VII de la presente Ley.
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Proeli/es-ex/l/2001/05/10/5#art-1