Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional segunda
23 / 29En vigor desde 2 ene 2001
Las Casas y Centros de Aragón, federaciones y confederaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley, e inscritas en el Registro público creado al efecto por la Ley 7/1985, conservarán su condición siempre que reúnan los requisitos legales establecidos para su reconocimiento oficial o hayan adaptado sus estatutos a las prescripciones que marca la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.
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Proeli/es-ar/l/2000/11/28/5#disposicion-adicional-segunda