Art. [preambulo]
En vigor desde 6 jul 2000
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 34.1.11, atribuye a la Comunidad Autónoma de Castilla y León competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
La creación de colegios profesionales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6, de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, debe hacerse mediante Ley de las Cortes de Castilla y León, a petición mayoritariamente y fehacientemente expresada de los profesionales interesados.
De conformidad con lo establecido en este precepto legal, y a la vista de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Colegios Profesionales, la Federación Castellano-Leonesa de Asociaciones de Empresarios Protésicos Dentales (PRODECALE), en representación de los profesionales Castellano-Leoneses, ha solicitado a la Junta de Castilla y León la creación del Colegio de Protésicos Dentales de Castilla y León.
Si bien la profesión de protésico dental se ejerce desde hace tiempo, lo cierto es que su reconocimiento a nivel legal se produjo tras la promulgación de la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, cuyo artículo segundo, tras reconocer la profesión de protésico dental, establece que su ámbito de actuación se extiende al diseño, mediante la utilización de productos materiales, técnicas y procedimientos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos.
El referido precepto, continua disponiendo que los protésicos dentales tendrán plena capacidad y responsabilidad respecto a las prótesis que elaboren o suministren, y que los laboratorios de prótesis dentales deberán ser dirigidos autónomamente por protésicos que se hallen en posesión del título de formación profesional de segundo grado.
El reconocimiento legal de la profesión de protésico dental, su importancia respecto de la salud dental de la población y la existencia en nuestra Comunidad Autónoma de un amplio colectivo de profesionales de la prótesis dental, aglutinados en torno a la Asociación Castellano-Leonesa de Protésicos Dentales, justifican la creación de un Colegio Profesional que agrupe a los mismos dentro de dicho ámbito territorial de actuación, dotando a éstos de una organización capaz de velar por los intereses públicos asociados a los aspectos propios de la salud dental, así como la defensa de los intereses propios de los profesionales de la prótesis dental, adecuados en todo momento a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del referido Colegio y a convertir la profesión de Protésico Dental en una profesión colegiada en nuestra Comunidad Autónoma, de manera que la adscripción al mismo sea una condición necesaria para el ejercicio de dicha profesión en Castilla y León.
DISPOSICIONES GENERALES
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Proeli/es-cl/l/2000/06/27/5#preambulo-pr