Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 41

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En vigor desde 1 ene 2005
1. El sustituto del contribuyente repercutirá a éste el importe del canon de saneamiento al facturar el volumen de agua suministrado, quedando obligado a ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los plazos que reglamentariamente se establezca, así como a presentar las correspondientes declaraciones. A efectos de la cuantificación del importe a repercutir se considerará que el destinatario del agua es usuario doméstico. El contribuyente estará obligado a soportar la repercusión por el sustituto. 2. El retraso del cumplimiento por el contribuyente no eximirá al sustituto de ingresar las cantidades correspondientes. No obstante, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en quiebra o en suspensión de pagos, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la cuarta siguiente autoliquidación, en ésta, previa justificación de la repercusión realizada, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas pero sí ingresadas conforme a la autoliquidación correspondiente. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá exigir el cumplimiento directamente al contribuyente, notificándole la correspondiente liquidación con el importe de la cuota más los intereses de demora devengados desde la finalización del período de ingreso voluntario establecido para el sustituto. 3. El incumplimiento del sustituto, tanto del deber de repercusión, como del de ingresar la deuda tributaria en la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no comportará la exigibilidad del canon al contribuyente.

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Pro

eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-41