Art. 25
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 25

25 / 67
En vigor desde 27 dic 2009
Se consideran infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 15.000 euros. b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos. c) La realización de vertidos prohibidos, salvo los previstos en el artículo 24.d). d) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometan dos o más infracciones del mismo tipo y calificación. Se modifica por el .3 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 . Se modifica por el .7 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473 . Se modifica el apartado d) por el .1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2000/10/25/5#art-25