Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 23 dic 2000
1. El personal que, prestando servicio y realizando funciones de Auxiliares de Policía Local en los Ayuntamientos que tengan creado el Cuerpo de Policía Local o que se creen como consecuencia de la presente Ley, deberá integrarse en la Categoría de Policía, siempre que posea la titulación de Graduado Escolar o equivalente y realicen un curso en la Escuela Regional de Policías Locales. 2. No podrá exigirse para la integración ningún otro requisito que el de Auxiliar de Policía a la entrada en vigor de la presente Ley.
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