Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 23 dic 2000
1. Las competencias en materia de coordinación de Policías Locales que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, se ejercitarán por la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Cantabria o por la que, en su caso, asuma competencias en la materia. 2. En dicha Consejería existirá un Registro de las Policías Locales de Cantabria, en el que se inscribirá a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y en el que se anotarán exclusivamente los datos profesionales.
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