Art. 36 quater
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 36 quater

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En vigor desde 5 dic 2025
Para establecer sus determinaciones, el planeamiento tendrá en cuenta los riesgos naturales y tecnológicos detectados en su ámbito de aplicación, de conformidad con las áreas delimitadas a tal efecto por la administración competente para la protección de cada riesgo. En particular, en los terrenos afectados por riesgos de inundación se aplicarán las siguientes normas: a) Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 100 años solo podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, y quedando sometidos a las restricciones especiales que se determinen reglamentariamente. b) Los terrenos afectados por avenidas con períodos de retorno de 500 años podrán ser clasificadas como suelo urbano o urbanizable cuando tuvieran anteriormente dicha clasificación, o si no la tuvieran, cuando se adopten restricciones especiales conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente. c) En otro caso los terrenos se clasificarán como suelo rústico, sistema general de espacios libres o sistema general de espacios protegidos, y las construcciones e instalaciones con ocupación humana permanente se declararán expresamente fuera de ordenación, excepto las dedicadas a la piscicultura y su industria de transformación. Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025, Ref. BOCL-h-2025-90282 , por el que se deroga el Decreto-Ley 2/2025, de 23 de octubre. Se numera como apartado 1 y se añade el 2 por el .5 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. Ref. BOCL-h-2025-90253 Se añade por el de la Ley 7/2014, de 12 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9961 .

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eli/es-cl/l/1999/04/08/5#art-36-quater