Art. 17
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

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En vigor desde 16 abr 1999
1. Las infracciones contempladas en la presente Ley darán lugar, en su caso, a la imposición de las siguientes sanciones: a) Infracciones leves: Multa de hasta 200.000 pesetas. b) Infracciones graves: Multa desde 200.001 hasta 4.000.000 de pesetas. 2. La graduación de las sanciones atenderá al principio de proporcionalidad, considerándose especialmente los criterios de intencionalidad o reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia. 3. El inicio de un procedimiento sancionador o la imposición de sanciones no exime de la obligación de constituir el depósito legal.
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eli/es-md/l/1999/03/30/5#art-17