Art. 16
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 16

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En vigor desde 16 abr 1999
1. Serán consideradas infracciones administrativas en materia de Depósito Legal y estarán sujetas a sanción las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. 2. Las infracciones previstas en la presente Ley se clasificarán en leves y graves. 3. Constituye infracción leve: La no constitución del depósito de los ejemplares establecidos de obras sujetas a tal obligación en los plazos establecidos, por las personas obligadas a ello. 4. Constituyen infracciones graves: a) La distribución o venta de ejemplares de obras sujetas a Depósito Legal que carezcan del número correspondiente. b) Toda declaración falsa o incompleta en la tramitación o utilización del Depósito Legal. c) La comisión de dos o más infracciones leves en el período de dos años. d) La obstrucción de la función inspectora que se regula en el artículo 15 de la presente Ley.
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eli/es-md/l/1999/03/30/5#art-16