Art. 78
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 78

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En vigor desde 6 ago 1999
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) Las muy graves: A los tres años. b) Las graves: A los dos años. c) Las leves: A los seis meses. 2. Las sanciones impuestas con arreglo a lo establecido en la presente Ley prescribirán: a) Las correspondientes a infracciones muy graves: A los tres años. b) Las correspondientes a infracciones graves: A los dos años. c) Las impuestas por infracciones leves: Al año.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-78