Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 54
54 / 85En vigor desde 6 ago 1999
1. No podrán enajenarse los productos forestales procedentes de un incendio sin la autorización de la Consejería competente en materia forestal, y de acuerdo con las condiciones señaladas en la misma.
2. Las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán necesariamente mediante contratos en los que se reflejarán necesariamente los condicionantes establecidos por la Consejería competente en materia forestal, sin perjuicio de que los contratantes establezcan las condiciones que estimen oportunas.
3. Reglamentariamente se determinará el destino y condiciones de comercialización de los productos que se pretenda enajenar.
4. En el supuesto de que se considere precisa la restauración de los terrenos incendiados, las cantidades obtenidas por la enajenación de los productos a que se refiere el presente artículo se destinarán, en la medida que resulte necesario, a dicha restauración, con arreglo a la resolución dictada en cumplimiento de lo previsto en el artículo 51.3 de la presente Ley.
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Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-54