Art. 46
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 46

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En vigor desde 6 ago 1999
Detectado un incendio forestal, las personas, entidades y Administraciones implicadas, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, adoptarán de forma inmediata las medidas previstas al efecto y pondrán en marcha los procedimientos recogidos en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales y los Planes de Autoprotección por Incendios Forestales.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-46