Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 6 ago 1999
Todo aquel que observe la existencia o comienzo de un incendio estará obligado a ponerlo en conocimiento de los órganos administrativos con competencias forestales o de protección civil o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la forma más rápida posible.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-45