Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 6 ago 1999
1. Con el fin de colaborar en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento. 2. En materia de incendios forestales las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán como fines: a) Llevar a cabo las obras y actuaciones preventivas establecidas en los instrumentos de planificación previstos en la presente Ley. b) Colaborar en las labores de vigilancia y detección de incendios. c) Participar en las labores de extinción de incendios con arreglo a los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-16