Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 6 ago 1999
Corresponde a los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales colaborar de forma activa en la ejecución de las actuaciones de prevención y lucha contra los incendios forestales, y en particular: a) Adoptar las medidas que les correspondan con arreglo a la presente Ley para la prevención de los incendios forestales. b) Colaborar en las tareas de extinción de incendios de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-14