Art. 65
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

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En vigor desde 26 mar 1999
1. Por razones de seguridad en el tráfico mercantil, quien resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, en vía judicial. 2. Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán anotadas en el expediente de la empresa o actividad turística correspondiente. La anotación de las sanciones anteriores se cancelará de oficio o a instancia del interesado: a) Transcurridos uno, dos o cuatro años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa. b) Cuando se produzca cambio de titularidad de las empresas o actividades turísticas.
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