Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 40
40 / 84En vigor desde 26 mar 1999
1. La Consejería competente en materia de turismo podrá definir, crear y otorgar denominaciones geoturísticas en la Comunidad Autónoma de Cantabria a áreas concretas y determinadas, localidades, Términos Municipales o Comarcas que, por sus especiales características, considere oportuno para la actividad turística de la citada zona.
2. El nombre de la denominación geoturística podrá ser utilizado para la promoción turística de la zona, ya sea realizada por entidades públicas o privadas.
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Proeli/es-cb/l/1999/03/24/5#art-40