Art. 37
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

37 / 84
En vigor desde 26 mar 1999
1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta de las Consejerías competentes en turismo y medio ambiente y previo informe de las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de los municipios afectados, podrá declarar zona turística saturada a áreas concretas y determinadas, localidades, términos municipales o comarcas donde por exceso de oferta, por patente desequilibrio entre oferta y demanda o por acondicionamientos ecológicos o medioambientales no se permita el incremento del turismo en alguna de sus actividades. 2. La declaración de zona saturada comportará la prohibición de instalar nuevas empresas turísticas de la actividad de que se trate, en tanto existan las causas que motivaron tal situación. 3. La declaración de zona turística saturada podrá ser total o parcial, afectando a toda la actividad turística o solamente a alguna de sus manifestaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/1999/03/24/5#art-37