Art. Disposición transitoria sexta
Título TÍTULO IX

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 26 jun 1999
En los baremos que se apliquen en los concursos públicos determinados en el artículo 19.4 de la presente ley para el acceso a la titularidad de las oficinas de farmacia se valorarán, prioritaria y preferentemente, las solicitudes que primero hubieran iniciado el expediente de apertura al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que la delimitación territorial concreta de la nueva oficina de farmacia, a que se refiere el artículo 18.7 de la presente Ley, esté comprendida mayoritariamente en el territorio del núcleo de población para el que hubiera sido solicitada la autorización al amparo de la normativa anterior. b) Que la denegación administrativa de la solicitud hubiera sido recurrida en vía contencioso-administrativa y el recurso esté pendiente de resolución. c) Que el solicitante hubiera sido el primero en interponer el recurso contencioso-administrativo.
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