Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

62 / 72
En vigor desde 26 jun 1999
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración sanitaria, prevista en el articulado de la presente Ley, podrán suscribirse convenios de colaboración con la corporación farmacéutica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/1999/05/21/5#disposicion-adicional-primera