Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 26 jun 1999
1. Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos a autorización administrativa previa para su apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado, transmisión y cierre. 2. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales es el órgano competente para la tramitación de los expedientes de autorización a que se refiere el punto 1 de este artículo, así como de cualquier procedimiento de los previstos en esta Ley que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 para los centros de distribución y dispensación de medicamentos veterinarios. 3. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 4. Transcurrido el plazo reglamentariamente fijado para la resolución de las solicitudes de autorización a que se refiere el número 1 de este artículo así como de las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia sin haber recaído resolución expresa, éstas se entenderán desestimadas. 5. Previamente a la apertura y funcionamiento, traslado o modificación de las instalaciones, la autoridad sanitaria comprobará que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose acta de inspección. 6. Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estarán sujetos al registro y catalogación y a la elaboración y remisión a la autoridad sanitaria de las informaciones que les sean requeridas. Igualmente, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
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eli/es-ga/l/1999/05/21/5#art-7